Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 304

TÍTULO QUINTO DEL MATRIMONIO · CAPÍTULO X DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO

Art. 304.- En los casos de divorcio, el Juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos, como autor de un hecho ilícito. En el caso de la fracción XX del artículo 287 ninguno de los cónyuges tendrá derecho a alimentos o a la indemnización prevista en el párrafo anterior. La obligación alimentaria únicamente la tendrán ambos para con sus hijos en los términos previstos por este Código.

Nota :Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975)

Nota: Se adiciona el segundo párrafo por Decreto No. 298 de fecha 26/IX/1994. (P.O. Tercera Época, Año III, No. 768, de 27/IX/1994)

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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