Art. 358.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de éstos;
II. Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; 55
III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad del hijo.