Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 358

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN

Art. 358.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por las familias del marido y de la mujer, y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de matrimonio si además concurren las circunstancias siguientes:

I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido de las personas que pretende que son sus padres, con anuencia de éstos;

II. Que los padres lo hayan tratado como hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; 55

III. Que los presuntos padres tengan la edad exigida por la ley para contraer matrimonio, más la edad del hijo.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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