Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 406

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN

Art. 406.- La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado, debiendo solicitar la adopción en forma personal y directa acreditando además:

I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse; 61

III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente;

IV. Que no se hayan comprendidos en lo que disponen los artículos 430 y 496;

V. Que goza de buena salud física y mental. En los casos de las fracciones III y V será acreditado mediante un estudio especial realizado por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que los declare apto para realizar la adopción; en todos los casos será prioritario atender al interés superior del niño.

Nota :Reformado por Decreto No. 44 de fecha 21/VI/1975. (P.O. Segunda Época, Año XIV, No. 2087 de 21/VI/1975)

Nota: Se Modifica y Adiciona por Decreto No. 50 de fecha 24/IV/1981. (P.O. Segunda Época, Año XX, No. 2944, de 28/IV/1981)

Art. 406 A.- En toda adopción se deberá asegurar:

I. Que las personas e Instituciones, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias legales que la adopción implica y del consentimiento otorgado y en particular con la ruptura de los vínculos jurídicos entre el infante y su familia de origen;

II. Que el consentimiento ha sido otorgado libremente y por escrito, sin que haya mediado pago o compensación alguna;

III. Que el adoptante o los adoptados según el caso, han recibido la debida asesoría y capacitación sobre los alcances psíquicos, afectivos y jurídicos que la adopción implica.

Art. 406 B.- Cuando se trate de hermanos o de cualquier otra circunstancia que lo aconseje el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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