Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela paternos;
III. Por el abuelo y la abuela maternos.
TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD
Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela paternos;
III. Por el abuelo y la abuela maternos.
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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