Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 413

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN

Art. 413.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;

III. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.

IV. Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y

V. El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores. Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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