Art. 413.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar, y si no lo tiene, el que se le nombre especialmente;
III. La persona que haya acogido al que pretenda adoptar, impartiéndole protección, tratándole como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
IV. Las Instituciones de Asistencia Social Públicas o Privadas que lo hubieran acogido; y
V. El Ministerio Público adscrito al Juzgado Familiar del que conozca la adopción, cuando no se den las hipótesis anteriores. Si el menor que va a adoptar tiene más de catorce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Art. 413 A.- La persona que haya tenido al menor bajo su custodia y protección por un período de un año o más tendrá un derecho preferente para adoptar.