Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 426

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO V DE LA ADOPCIÓN

Art. 426.- Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Oficial del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopción simple.

SECCION TERCERA

DE LA ADOPCIÓN PLENA

Art. 426 A.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, tratando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen.

Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio.

Art. 426 C.- Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos y que además de cumplir con los artículos 406 y 407 de este Código tengan más de cinco años de casados.

Art. 426 D.- Pueden ser adoptados en forma plena:

I. Los menores de edad cuando sus padres declaren ante el Juez su Voluntad de otorgar este tipo de adopción, después de ser informados de sus consecuencias;

I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio;

I. Certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen, quien acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar;

II. Los menores huérfanos, abandonados por más de seis meses y expósitos cualquiera que sea su edad.

II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares debiendo ser mayor de edad, si fuere menor de edad se requiere el consentimiento de los adoptantes; y

II. Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho país; y

III. Los menores cuyos padres hubieren perdido la patria potestad por maltrato o abuso, siempre que no existen ascendientes que la ejerzan, o cuando hubiesen confiado al menor a una institución de Asistencia Social Pública o Privada, desentendiéndose injustificadamente de su atención por seis meses; 65

Art. 426 E.- La adopción plena es irrevocable. No puede terminar por acuerdo entre las partes, pero puede demandarse la pérdida de la patria potestad por las mismas causales que en la filiación biológica, o pedirse su nulidad cuando los padres adoptivos hayan ocultado de mala fe que el menor no había sido abandonado, sino víctima de cualquier delito contra la libertad.

Art. 426 F.- Los casos en que procede la adopción plena, deben ser constatados judicialmente y aún en los casos de abandono o exposición de infante, tiene que seguirse previamente un juicio de pérdida de la Patria Potestad, antes de dar en adopción al menor.

Art. 426 G.- Cuando el Juez tenga duda o no juzgue conveniente otorgar la adopción plena, concederá a los solicitantes la adopción simple y la posibilidad de convertirla en plena pasado el término de dos años. Si durante ese plazo se han cumplido cabalmente los requisitos de protección, afecto y educación del adoptado, según informe del Sistema Estatal para el Desarrollo integral de la familia, y no ha sido impugnado hasta entonces la adopción.

Art. 426 H.- No se puede adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapacitado.

Art. 426 I.- Cuando se otorgue la adopción plena, el Juez ordenará al oficial del Registro Civil, que expida una nueva acta de nacimiento al menor, en la que aparezcan sus padres adoptivos como progenitores, sin ninguna mención al carácter adoptivo de la filiación. El Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los siguientes casos y contados con la autorización judicial:

III. En los demás casos previstos por las leyes. Los antecedentes serán guardados en el secreto del archivo y cancelada el acta de nacimiento original.

SECCION CUARTA

DE LA ADOPCION INTERNACIONAL.

Art. 426 J.- La adopción Internacional es promovida por ciudadanos de otro país o por mexicanos, con residencia habitual fuera del Territorio Nacional, y tiene como objeto 66 incorporar en una familia a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente por las disposiciones de este Código.

Art. 426 K.- La adopción por extranjeros es promovida por ciudadanos de otro país con residencia permanente en el Territorio Nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.

Art. 426 L.- Las adopciones Internacionales siempre serán plenas.

Art. 426 M.- En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

III. Autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el territorio nacional con la finalidad de realizar una adopción. La documentación que los solicitantes presenten en idioma distinto al español deberán acompañarse de la traducción oficial. La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el respectivo Cónsul mexicano.

Art. 426-7.- Cuando ciudadano de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional, pretenda realizar una adopción la misma se regirá por las disposiciones de este Código y, además de satisfacer los requisitos que se previenen en los dos capítulos que anteceden, según se trate de una adopción simple o plena, deberán acreditar su legal estancia o residencia en el territorio nacional. 67

Art.- 426-8.- En todo caso, en igualdad de circunstancias, se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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