Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 462

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO III DE LOS MODOS DE ACABARSE Y

Art. 462.- La patria potestad no es renunciare; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla , pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las 72 enumeradas, siempre que ésta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oirá previamente al Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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