Art. 462.- La patria potestad no es renunciare; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla , pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. La mujer que ejerce la patria potestad puede excusarse por causa distinta de las 72 enumeradas, siempre que ésta sea grave a juicio del juez, quien para resolver oirá previamente al Ministerio Público.