Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 644

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XIV DEL CURADOR

Art. 644.- En los casos en que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo se le pagarán.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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