Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 661

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA

Art. 661.- Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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