Art. 800.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncia; observándose en lo dispuesto en la parte final del artículo 193.
Artículo 800
TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO IV DE LOS BIENES MOSTRENCOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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