Código Civil del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 801

TÍTULO SEGUNDO CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES · CAPÍTULO V DE LOS BIENES VACANTES

Art. 801.- El que se apodere de un bien vacante, sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo código.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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