ARTÍCULO 3022.- La calificación del Registrador podrá recurrirse por el solicitante del servicio, o por el que tenga interés ante el Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio. Si la autoridad judicial ordena que se registre el titulo rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el titulo, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 3043 del presente Código.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 23 DE JULIO DE 2012) D E L A R E C T I F I C A C I Ó N Y R E P O S I C I Ó N D E A S I E N T O S
(REFORMADO, G.O. 23 DE JULIO DE 2012)