ARTÍCULO 443.- La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Se Deroga
III. Por la mayor edad del hijo;
IV. Con la adopción del hijo;
V. Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 901 bis del Código de Procedimientos Civiles.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 2 DE FEBRERO DE 2007)