Código Civil para la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 447

ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la ausencia declarada en forma;

(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)

IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

(ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;

(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y

(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)

VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Última reforma de esta ley incorporada: 23 de abril de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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