ARTÍCULO 447.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.- Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
(REFORMADA, G.O. 25 DE MAYO DE 2000)
IV.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;
(ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
V.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal, o de pariente por consaguinidad (sic) o afinidad hasta por el cuarto grado;
(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente,salvo lo dispuesto por la fracción IX del artículo 444 del presente Código; y
(REFORMADA G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII.- En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código y del artículo 902 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.