ARTÍCULO 112. Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo número del acta de divorcio y si aquellas actas se encontraren en oficina diversa, se hará de su conocimiento para que haga las anotaciones correspondientes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]