ARTÍCULO 114. En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que menciona el artículo siguiente, en base a los documentos que se consideren necesarios a efecto de asegurar plenamente la identidad del cadáver, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 803-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 30 de junio de 2012]