TÍTULO SEGUNDO DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO · CAPÍTULO I DE LOS TESTAMENTOS EN GENERAL
ARTÍCULO 1199. No pueden dejarse al arbitrio de un tercero: la institución de los herederos o legatarios; la subsistencia de su nombramiento, ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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