ARTÍCULO 1217. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, o los concebidos que no nazcan vivos o no sean viables. Cuando una persona deje sus bienes para la creación, vía testamentaria, de una fundación con fines culturales, científicos, deportivos o de asistencia social, no podrá alegarse la falta de personalidad de ésta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]