ARTÍCULO 1216. Todas las personas tienen capacidad para heredar y no pueden ser privadas de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede perderse la capacidad por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad;
II. Delito, en los términos del artículo 1219 de este ordenamiento;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Causa de interés público;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]