ARTÍCULO 1245. No puede deducirse acción para declarar la incapacidad para heredar, cuando han transcurridos más de tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de las incapacidades establecidas a favor de la asistencia privada, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]