ARTÍCULO 1269. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en una prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y debe comenzar a cumplir a la llegada del acontecimiento señalado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]