ARTÍCULO 1314. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I. Legados de alimentos o de educación;
II. Legados remuneratorios;
III. Legados que el testador o la ley declaren preferentes;
IV. Legados de bien cierto y determinado; y
V. Los demás, a prorrata.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]