ARTÍCULO 1475. Hecho el depósito del testamento, el Registrador tomará razón del mismo en el libro respectivo, a fin de que pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda hacer su entrega al testador o al juez competente. En cualquier tiempo el testador tendrá derecho a retirar del Archivo el testamento depositado, ya sea personalmente o por medio de mandatario con mandato especial. La entrega se hará constar en un acta que firmarán el interesado y el Registrador.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 518-05 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 13 del 15 de febrero de 2006]