ARTÍCULO 1533. Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento auténtico la certeza de la preñez no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior para evitar la suposición del parto, la substitución del infante, o que se haga pasar como viable a la criatura que no lo es.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]