ARTÍCULO 1544. Quienes tengan derecho a una herencia, pero se presenten después de la declaración de herederos y antes de aprobado el inventario y avalúo, pueden pedir que se les reconozca su calidad de herederos dentro del mismo juicio sucesorio. Una vez transcurrida dicha etapa, la acción de petición de herencia se deducirá en juicio contradictorio.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]
ARTÍCULO 1544 B. La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de que tiene lugar la sucesión, en los términos del artículo 1541 de este Código y es transmisible a los herederos. Es imprescriptible la acción para denunciar una sucesión.
[Artículo adicionado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de diciembre de 2002]