ARTÍCULO 170. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan y en lo que no estuviere expresamente estipulado o cuando no existieren, por las disposiciones de este Capítulo o, en su defecto, por las relativas al contrato de Sociedad. La administración de los bienes de la sociedad estará a cargo del cónyuge que para tal efecto se designe en las capitulaciones. Si se omitiere esta designación, o no existen las capitulaciones, la administración de los bienes de la sociedad conyugal corresponderá a ambos cónyuges, quienes podrán acordar la manera de manejar los bienes comunes, salvo que se determine otra cosa por sentencia, en casos de ausencia, impedimento o abandono injustificado del domicilio familiar, por más de seis meses. El cónyuge administrador podrá enajenar o gravar los bienes muebles de la sociedad, sin el consentimiento del otro cónyuge. Cuando la administración recaiga en ambos cónyuges, los dos deberán consentir en la enajenación. La designación del administrador de los bienes de la sociedad conyugal podrá ser modificada por el simple acuerdo de los cónyuges; si éstos no se pusieren de acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 592 03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 56 publicado el 12 de julio 2003]