ARTÍCULO 1902. Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de infracción antisocial o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 1902
TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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