ARTÍCULO 2197. El derecho de preferencia a que se refieren los artículos anteriores, se sujetará a lo siguiente:
I. Deberá estipularse expresamente en el contrato e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surta efectos respecto de terceros;
II. Aquel en cuyo favor se estableció tendrá derecho a ser preferido en igualdad de condiciones que un tercero, para el caso de venta;
III. No puede cederse, ni transmitirse por herencia.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003]