ARTÍCULO 2282. Cuando no se ha señalado lugar para el cumplimiento, se observaran las reglas siguientes:
I. El mutuante entregara la cosa prestada en el lugar donde esta se encuentre; si dicha circunstancia no pudiere precisarse, la entrega se hará en el domicilio del mutuante.
II. La restitución se hará en el domicilio del mutuario, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1965.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].