ARTÍCULO 2283. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observara respecto de los mutuarios que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás casos, al igual que si se hubiere pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1963.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].