ARTÍCULO 2391. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los términos previstos en este Código.
II. Por el mal uso que del bien haga el arrendatario, o por los daños graves que llegue a causarle.
III. Por subarrendar el bien en contravención a lo dispuesto por el artículo 2377.
IV. Porque el arrendatario cambie la forma del bien arrendado sin consentimiento expreso del arrendador.
V. En los demás casos previstos legalmente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 588-03 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 35 del 30 de abril del 2003].