ARTÍCULO 2888. Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 2828 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2873 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2828 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de asistencia social pública o privada. [Fracción reformada mediante Decreto 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de octubre de 2009]