ARTÍCULO 36. En las poblaciones en que así lo exige el servicio, podrá el Ejecutivo, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos, establecer las oficinas del Registro Civil que considere convenientes, nombrando a las personas que deban quedar al frente de ellas, estando sujetas, en el ejercicio de sus funciones, a la vigilancia y dirección del Departamento, en los términos que establezca la Ley .
El Jefe del Departamento del Registro Civil dispondrá las medidas necesarias para que cuando menos dos veces al año, se efectúen en las Comunidades Indígenas y Zonas Rurales del Estado, campañas registrales, en coordinación con las instituciones que por la naturaleza de sus funciones se vinculen a la atención de los indígenas, y posteriormente los Oficiales del mismo Registro efectúen igual número de visitas a dichas comunidades, a efecto de que en las mismas se presten los servicios a que se refiere el presente título.
[Artículo reformado en el segundo párrafo mediante Decreto No. 1449-2016 XX P.E. publicado en el
P.O.E. No. 80 del 05 de octubre de 2016]
[Artículo reformado en el primer párrafo mediante Decreto No 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No 73 del 12 de septiembre de 1987]