ARTÍCULO 37. Los jefes de las oficinas del Registro Civil llevarán cuando menos por duplicado siete libros que contendrán; el primero, actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela y de emancipación; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de fallecimiento y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes. Toda acta deberá asentarse en las formas especiales que determine el Ejecutivo, integrándose con ellas los libros respectivos; cada libro se compondrá por doscientas hojas.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]