Código Civil del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 469

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO V DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD ABANDONADAS Y DE LAS

ARTÍCULO 469. Se considerará a la persona menor de edad:

I. Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.

II. Maltratada, aquella que sufra daño físico, emocional o sexual en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, por quienes ejercen la patria potestad, custodia, tutela o por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado, según lo dispuesto en el Código para Protección y Defensa del Menor; y

III. Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir con sus deberes.

En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 65 de este Código.

[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.

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