ARTÍCULO 469. Se considerará a la persona menor de edad:
I. Expósita, cuando se desconoce su origen y se encuentra en situación de desamparo.
II. Maltratada, aquella que sufra daño físico, emocional o sexual en su persona, por acción u omisión, en forma intencional o por negligencia inexcusable, por quienes ejercen la patria potestad, custodia, tutela o por cualquier otra causa lo tengan bajo su cuidado, según lo dispuesto en el Código para Protección y Defensa del Menor; y
III. Abandonada, cuando conociendo su origen, quienes ejercen la patria potestad o la tutela omiten cumplir con sus deberes.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 65 de este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]