ARTÍCULO 65. Toda persona que encontrare a otra menor de edad abandonada, maltratada o expuesta, en los términos del artículo 469, deberá entregarla dentro de los tres días siguientes del hallazgo al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal correspondiente, con los vestidos, documentos y cualquier otro objeto encontrados y declarará el día, lugar y demás circunstancias que hubieren ocurrido y el organismo respectivo procederá sin demora a presentar a la persona menor de edad ante el Registro Civil para inscribir su nacimiento, si fuere el caso, proveyendo además, a la custodia provisional de aquélla y dando cuenta al Ministerio Público de la adscripción.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de agosto de 2010]