ARTÍCULO 472. La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor autodesignado, testamentario, ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima.
II. Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 460.
[Artículo reformado en la fracción I mediante Decreto No. 899-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 17 del 27 de febrero de 2013]