ARTÍCULO 473. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido catorce años. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]