TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO VII DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
ARTÍCULO 483. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de las personas con discapacidad mental o intelectiva, sordomudos, ebrios consuetudinarios y de los que abusen habitualmente de las drogas enervantes.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 338-2011 ll P.O. publicado en el P.O.E. No. 59 del 23 de julio de 2011]
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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