ARTÍCULO 57. En las poblaciones en que no haya Registro Civil, el niño deberá ser presentado a la autoridad administrativa y ésta dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Registro que corresponda para que se asiente el acta. [ Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987 * incluye fe de erratas publicada en el P.O.E. No 79 del 3 de octubre de 1987]
Artículo 57
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de diciembre de 1999. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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