ARTÍCULO 58. El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que designarán los interesados. Contendrá el día, la hora y el lugar de nacimiento, el sexo, el nombre y apellidos, sin que por motivo alguno puedan omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o ha muerto; en el primer caso se hará constar la asignación de la Clave Única del Registro de Población. Si se presenta como hijo de padres desconocidos, el jefe de la oficina le pondrá nombre y apellidos, anotándose esta circunstancia en el acta.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]