ARTÍCULO 59. Cuando el nacido fuere presentado por sus padres o alguno de ellos, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de éste o aquellos y los nombres y domicilios de los abuelos. Los testigos de que habla el artículo 58 declararán también acerca de la nacionalidad del o de los padres del presentado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]