ARTÍCULO 62. El padre y la madre están obligados a reconocer a sus descendientes. Para que se haga constar en el acta de nacimiento, el nombre del padre de un hijo nacido fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 45 de este Código, haciéndose constar en todo caso lo anterior. En los supuestos que establece la fracción I del artículo 359 de este Código, el reconocimiento voluntario no podrá hacerse por el padre. Además de los nombres del padre y de la madre, se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio, declarando acerca de la primera circunstancia a las y los testigos que deben intervenir en el acto. Si al hacerse la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo o hija de madre desconocida.
[Artículo reformado mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0637/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No 99 del 13 de diciembre de 2023]