ARTÍCULO 70. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al registro civil del domicilio de los padres si éstos lo pidieren y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 255 87 III P.E. publicado en el P.O.E. No. 73 del 12 de septiembre de 1987]