ARTÍCULO 968. Los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea de condóminos en los términos de este Código, de la escritura constitutiva y del reglamento de condominio y administración; quien que de acuerdo a los mismos, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. El administrador tendrá bajo su custodia el libro de actas correspondiente, en donde se deberá llevar el acta levantada con motivo de cada asamblea y se conservarán como apéndice de dichas actas los documentos relativos a la asamblea misma;
II. Cuidar y vigilar los bienes de los condóminos y los servicios comunes de conformidad a lo establecido en el reglamento de condominio y administración;
III. Llevar y conservar los libros y la documentación relacionada con el condominio, los cuales deberán estar en disposición de los condóminos, para consulta en los términos que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;
IV. Atender la operación y mantenimiento de las instalaciones y servicios comunes;
V. Realizar todos los actos de administración, créditos, cobranzas y conservación del condominio y los demás que se establezcan en la escritura constitutiva o en el reglamento de condominio y administración;
VI. Realizar las obras necesarias en los términos de este Código, la escritura constitutiva o el reglamento de condominio y administración;
VII. Ejecutar los acuerdos de las asambleas;
VIII. Recaudar de los condóminos las cuotas, aportaciones extraordinarias o cualquier tipo de contribución que a cada uno corresponda pagar para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;
IX. Efectuar los gastos de mantenimiento, operación y administración del condominio con cargo al fondo correspondiente, en los términos del reglamento de condominio y administración o en su caso conforme a la resolución de la asamblea;
X. Otorgar el recibo a cada uno de los condóminos por las cantidades que hayan aportado para los fondos de mantenimiento, operación, administración, reserva y demás que se establezcan en el reglamento de condominio y administración;
XI. Entregar a cada condómino la relación pormenorizada de los gastos realizados y los saldos de los fondos existentes, en los términos previstos en el reglamento de condominio y administración;
XII. Convocar a asamblea en los términos previstos por este Código, por la escritura constitutiva o por el reglamento de condominio y administración;
XIII. Exigir la responsabilidad en que incurran los condóminos al realizar obras que afecten la estabilidad y seguridad del condominio;
XIV. Tendrá las facultades de un apoderado general para pleitos, cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieren cláusula especial de acuerdo con la ley, y podrá desempeñar en general todas las funciones y obligaciones inherentes a su cargo, en los términos previstos por este Código, la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración, los manuales de operación y los acuerdos de asamblea.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]