ARTÍCULO 969. El condominio podrá contar con un comité consultivo y de vigilancia, que se integrará en los términos que se establezcan en la escritura constitutiva, el reglamento de condominio y administración o en los acuerdos que adopte la asamblea y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Cerciorarse de que el administrador cumpla los acuerdos de la asamblea, así como los demás deberes que le impongan este Código, la escritura constitutiva y el reglamento de condominio y administración;
II. Verificar los estados de cuenta que debe rendir el administrador ante la asamblea;
III. Constatar las inversiones de los fondos de mantenimiento, administración y de reserva;
IV. Dar cuenta a la asamblea de sus observaciones sobre la administración del condominio;
V. Informar a la asamblea sobre el incumplimiento de las obligaciones de los condóminos;
VI. Coadyuvar con el Administrador, en observaciones a los condóminos sobre el cumplimiento de sus obligaciones;
VII. Convocar a asamblea de condóminos cuando a su requerimiento el administrador no lo haga dentro de los tres días siguientes. Asimismo, convocarla cuando, a su juicio, sea necesario; y
VIII. Las demás que se deriven de este Código, de la escritura constitutiva y del reglamento de condominio y administración.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 1130-98 X P.E. publicado en el P.O.E. No. 78 del 30 de septiembre de 1998]