ARTÍCULO 1236. Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo
880.
TÍTULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPÍTULO VII DEL INVENTARIO Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA
ARTÍCULO 1236. Se tendrá en cuenta, en su caso, para el pago de los legados lo dispuesto en el artículo
880.
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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