Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 129

TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO IX DE LOS AUSENTES E IGNORADOS

ARTÍCULO 129. No están obligados a dar garantía:

I. El cónyuge, o quien vivía con el ausente como si fuese su cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda.

II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el cónyuge, o quien vivía como tal con el ausente, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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