ARTÍCULO 131. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 131
TÍTULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS FÍSICAS · CAPÍTULO IX DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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