Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 1316

TÍTULO SEGUNDO DE LAS DIFERENTES CLASES DE BIENES · CAPÍTULO VII DE LOS BIENES MOSTRENCOS

ARTÍCULO 1316. El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 1307, pagará una multa por el importe de diez a cien unidades de medida y actualización, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de junio de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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